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19 febrero, 2020
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Alberto Zenteno Meza

Prisión preventiva domiciliaria

El Estado Constitucional Democrático de Derecho se materializa por el poder público el cual para su ejercicio mantiene una separación de funciones que ejerce bajo la obligación principal al ejercer el poder público el respeto a los derechos humanos y/o derechos fundamentales contemplados en la constitución y los tratados internacionales.

Los derechos fundamentales y sus garantías constitucionales de Igualdad, Libertad, propiedad y seguridad jurídica, constituyen los contenidos sustanciales de los derechos que deben materializarse o en su caso resguardarse y respetarse, siendo la última opción, la intervención de la esfera del gobernado previo a una sentencia condenatoria la aplicación de las medidas cautelares que se pueden decretar la aplicación a una persona imputada en un proceso penal.

La finalidad de las medidas cautelares es garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución.

La norma secundaria derivada de la constitucional tiene como valor implícito que descansa sobre la base del principio constitucional de mínima intervención, en la cual la reglamentación señala que sólo serán impuestas mediante resolución judicial las medidas cautelares, por el tiempo indispensable estrictamente necesario de acuerdo al artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

La medida cautelar contemplada en la fracción XIII del código nacional del artículo 155, contempla el resguardo del imputado en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, lo cual abre la posibilidad como excepción a la prisión preventiva oficiosa en cuatro hipótesis, incluso ante la participación en delitos denominados de prisión preventiva oficiosa constitucionalmente y en el código nacional en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, medida cautelar de prisión preventiva que sin debate previo sobre diversos aspectos de la argumentación sobre viabilidad de la medida cautelar será aplicada por subsunción dicha medida de prisión preventiva oficiosa salvo, los cuatro supuestos de excepción a la prisión preventiva oficiosa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 166 del Código Nacional son:

1. Para el caso de que el imputado sea una persona mayor de setenta años de edad;

2. El imputado sea una persona afectada por una enfermedad grave o terminal;

3. Cuando el sujeto de derechos se trate de una mujer embarazada y;

4. Cuando se trate de madres durante la lactancia.

De las cuatro hipótesis anteriores, el Juez de control o incluso el Juez de proceso en el sistema de justicia penal tradicional, con ayuda de expertos como peritos y autoridad de supervisión de medidas cautelares, estará sujeta la procedencia a la valoración previa de riesgos o medidas de seguridad que sirven de fundamento para dentro de la discrecionalidad judicial el Juez de control o Juez de proceso, el imputado o procesado pueda sustraerse de la acción de la justicia o, por la manifiesta conducta que ha desarrollado durante el proceso, o en la ejecución de otras medidas o su modus vivendi haga presumible un riesgo social a los testigos o a las víctimas lo cual limitará gozar de la prerrogativa, es por ello, que la medida cautelar de prisión domiciliaria es de carácter estrictamente excepcional.

El Juez de control para estos supuestos deberá en todo caso fundar y motivar su determinación judicial apoyada por la valoración en base a dictámenes de peritos médicos, en trabajo social, autoridad de evaluación de riesgos, etcétera, así como ser auxiliado por la Autoridad o Unidad de Medidas Cautelares. Es por ello, que cuando por haber sufrido el sujeto activo o imputado consecuencias graves en su persona, o por su senilidad o su precario estado de salud fuere notoriamente innecesario o irracional que se decrete la prisión preventiva oficiosa de acuerdo a lo que dispone el artículo 167 de la ley procesal penal dónde se considera un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, es procedente dictar la medida de prisión preventiva domiciliaria en términos del artículo 155 fracción XIII relacionada con el artículo 166 cómo excepción a la misma.

Lo anterior, tiene aplicación directa en razón al marco de referencia que establecen los principios que rigen a las medidas cautelares de idoneidad, necesidad, proporcionalidad y excepcionalidad, con ello, el Juzgador tiene la posibilidad de que decrete la medida cautelar mediante una selección discrecional, entre un más que sería la seguridad pública, versus, el principio de mínima intervención que contempla de forma interna el principio de presunción de inocencia.

@mtroalbertozent
Alberto Zenteno Meza

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