Ricardo Adrián Rodríguez Perdomo
México es uno de los países con mayor riqueza pluri cultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. Una quinta parte de nuestra población se auto adscribe como integrante de uno de los 62 pueblos indígenas (casi 26 millones de personas) y 6.5% habla alguna lengua indígena perteneciente a una de las 11 familias lingüísticas, de las cuales derivan 68 agrupaciones y 364 variantes.
Tanto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, se reconocen sus derechos y se establecen obligaciones especiales para el Estado, con el fin de y garantizar mejores condiciones que les permitan disfrutar de ellos.
En Puebla, se establece en la Constitución del Estado, concretamente en los artículos 7 y 8 que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y en al artículo 13 se reconoce 7 comunidades indígenas originarias (Nahuas, Totonacas o Tutunakuj, Mixtecas o Ñuu Savi, Tepehuas o Hamaispini, Otomíes o Hñähñü, Popolocas o N’guiva y Mazatecas o Ha shuta enima),
Por cuanto a la justicia indígena, debe decirse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha delimitado una clara línea jurisprudencial sobre los derechos electorales de los pueblos y comunidades indígenas, para ser tratados bajo la perspectiva Intercultural, para que quienes imparten justicia identifiquemos claramente el tipo de controversias comunitarias, y así, atender a las circunstancias particulares de cada una de ellas y así se sigue en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla..
Los derechos político-electorales, según lo mandata el artículo 35 de la Constitución Federal y que tienen impacto en los derechos indígenas, concretamente son: votar en las elecciones, ser votado para todo cargo de elección popular, cumpliendo con los requisitos que la ley establece para serlo; asociarse de forma pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país; ejercer el derecho de petición y votar en las consultas populares sobre temas que sean de trascendencia nacional.
La perspectiva intercultural y el respeto pluralismo jurídico son los dos referentes maximizadores con los que se atienden estos postulados.
Los tópicos que se atienden con perspectiva intercultural son: el derecho a la diferencia, a la no discriminación, a la libre determinación, a la auto adscripción, el acceso de las mujeres y hombres indígenas a la justicia, derecho a la consulta, derechos lingüísticos, la participación política consuetudinaria, ente otros.
La vía idónea para accesar a la justicia electoral es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o JDC, recurso legal donde el Tribunal debe “suplir” cualquier deficiencia que tenga la queja, es decir, corregir, completar o integrar argumentos que se hayan presentado de forma defectuosa, con la sola limitación de que la causa de pedir pueda ser apreciada con claridad al estudiar los hechos descritos en el escrito presentado. El escrito puede ser sencillo, incluso hecho a mano, y lo más importante es que se especifiquen los hechos que están perjudicando los derechos político-electorales de las personas que pertenecen a una comunidad indígena. Por lo que, desde mi óptica, cada sentencia debe seguir la misma congruencia: clara, sencilla, directa y de ser posible, traducida a su dialecto o idioma originario, en ello radica la justicia efectiva e integral.