Luis Ignacio Sánchez Castañeda
Mi recordado maestro Dr. José Núñez Castañeda alguna vez escribió: “La norma es abstracta y suele chocar con la realidad que es concreta; algunas veces lo que imaginó el legislador suele quedar sólo en su imaginación, en un buen propósito inalcanzable, en flor exótica del invernadero jurídico”.
Estas palabras me hicieron reflexionar sobre la tan pregonada autonomía de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral; es decir, sobre la independencia de estos órganos con relación a los tres poderes tradicionales. Así los criterios emitidos por nuestro más alto Tribunal y la doctrina han establecido, conforme al texto constitucional, características específicas de los órganos constitucionalmente autónomos, entre ellas: la necesidad de su existencia expresa en el texto constitucional, lo cual integra a estos órganos en la estructura política del Estado. Que los órganos ejerzan una función relevante, es decir, una labor trascendente en la estructura constitucional, en el caso de los Tribunales Electoral locales, ello implica ejercer el control constitucional garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios rectores de constitucionalidad, legalidad, definitividad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, paridad de género y máxima publicidad, lo cual sin duda conlleva funciones de alta especialización. Otra característica es que estos órganos no están subordinados a los poderes ejecutivo, legislativo o judicial, ello es así, con el fin de garantizar la independencia en el ejercicio de sus funciones, sin la intervención de los poderes institucionales, políticos o fácticos, subsistiendo únicamente la obligación de coordinación, no de subordinación, con los tres poderes para la consecución de sus fines, siempre en beneficio de la ciudadanía.
Mención aparte lo constituyen dos características específicas que van de la mano, el contar con personalidad jurídica y patrimonio propios y la innegable necesidad de contar con un presupuesto “suficiente”.
Si una de las características de estos órganos es que cuenten con las garantías institucionales necesarias para la salvaguarda de su autonomía en la toma de decisiones, se hace fundamental que la propia norma constitucional, en este caso la local, establezca expresamente un monto o porcentaje presupuestal base “constitucionalmente garantizado”, algo similar al financiamiento para los partidos políticos que establece el artículo 41 fracción II de la Constitución federal, sin que los proyectos anuales de presupuesto, deban pasar por los filtros de secretarías estatales o puedan ser disminuidos por las legislaturas locales, lo que necesariamente obliga a los órganos a estar solicitando partidas extraordinarias o ampliaciones presupuestales; así, al existir un monto base garantizado, implica una real autonomía de los tribunales electorales, caso contrario, se puede caer en la tentación de pretender incidir en la vida y decisiones de estos órganos, con la consecuente afectación a la pretendida autonomía y por ende, al sistema democrático mismo.
Lo anterior no implica desatender la obligación que tienen los tribunales electorales de observar, en todo momento los principios que rigen el gasto público, es decir: eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, ello al tratarse de recursos públicos.
Quienes han participado en el trabajo jurisdiccional en materia electoral, saben que ante la llegada de una elección, se hace indispensable una planeación previa y exhaustiva que implica, entre otros, la contratación de servicios, la adquisición de recursos materiales y sobre todo, la inminente contratación de recursos humanos especializados en la materia electoral, esto no es fácil, toda esa planeación implica una serie de etapas precedentes al inicio de un proceso electoral que permitan brindar los resultados esperados en la tutela de los derechos político-electorales de todos los actores del proceso y principalmente, la tutela que los órganos electorales locales deben brindar de manera indubitable a toda la ciudadanía, ello es su sustento, ello es su razón de ser.

Secretario Instructor, Ponencia de la Magistratura de Presidencia
Tribunal Electoral del Estado de Puebla









