Lic. César Sotomayor S.
Este tema hace algunos días estuvo en la agenda pública en atención a la serie de reformas al Código Civil que el Congreso del Estado aprobó. Esté tema abordado desde una perspectiva de género causa controversia, ya que las referidas reformas, según los analistas, abren el espacio a la posibilidad para que personas del mismo sexo puedan adoptar.
En términos del Código Civil vigente para el Estado de Puebla, la adopción confiere al adoptado el estado de hijo y el parentesco que surge, produce efectos iguales al consanguíneo.
Es una institución muy antigua y se dio en las civilizaciones con mayor desarrollo, alcanzando en el pueblo romano una gran importancia, sin embargo, como figura jurídica decayó en la Edad Media hasta llegar a ser una institución prácticamente inexistente.
En nuestro País a partir de la década de los sesenta la adopción ha pasado a ser una institución muy importante para el Derecho civil y el derecho familiar, aunque desafortunadamente pareciera que la percepción de la sociedad es que es una figura jurídica que tiene su fundamento en la caridad a la infancia que ha sido abandonada. En México y en el estado de Puebla la adopción de mayores de edad discapacitados no existe, la figura jurídica que los ampara es la tutela.
En Puebla, pueden adoptar los cónyuges o personas que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha del inicio del procedimiento, satisfaciendo los requisitos señalados en el propio código civil.
Como causa de excepción en cuanto a la diferencia de edad lo es el caso de la adopción de hijos de uno de los cónyuges.
Pueden ser adoptados los menores expósitos y los legalmente sean declarados abandonados. Cuando los menores tengan más de seis años, estos deben ser informados ampliamente y obtener su consentimiento para ser adoptados.
En cuanto a los bienes del adoptado, el que adopta, tendrá respecto de la persona los mismos derechos y deberes que tiene los padres respecto de la persona y bienes de los hijos, el que adopta dará su nombre y sus apellidos al adoptado, salvo que, por circunstancias específicas, no se estime conveniente. En sentido contrario, el adoptado tendrá, para con la persona o personas que lo adopten, los mismos derechos y deberes que tiene un hijo.
Uno de los aspectos que es importante señalar es que existe la posibilidad de que el menor adoptado pueda impugnarla dentro de los doce meses siguientes al cumplir la mayoría de edad. Esta impugnación deberá demandarse en juicio ordinario ante el juez de lo familiar.
Los requisitos que deben considerarse básicos para que pueda llevarse a cabo son que el adoptante sea mayor de veinticinco años de edad en pleno ejercicio de sus derechos, que el adoptante tenga más de diecisiete años que el adoptado. Con la excepción mencionada, que el adoptante tenga recursos económicos suficientes para proveer la subsistencia y educación del adoptado, que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes penales por la comisión de un delito doloso, que la adopción sea benéfica para la persona que se pretenda adoptar.
El procedimiento para tramitarla se encuentra establecido en el código de procedimientos civiles de puebla y tiene el carácter de procedimiento sumario en jurisdicción voluntaria, es decir, se trata de un juicio breve que no presupone litigio entra partes ni controversia.
En el procedimiento siempre será parte el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (SEDIF) y tendrá que darse vista al Ministerio Publico. La resolución judicial que la apruebe tendrá la orden al juez el registro del estado civil de la oficina donde se registro el acta de nacimiento del adoptado, para que haga la anotación marginal correspondiente en dicha acta de nacimiento que deberá ser mantenida en el secreto del juzgado del registro del estado civil, quedando prohibido al juez del registro del estado civil expedir constancia alguna, salvo que ordené lo contrario una resolución judicial.
La misma resolución judicial que la apruebe contendrá la orden de remitir oficio y una copia certificada de tal resolución judicial al juez del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del juez de lo familiar que haya pronunciado dicha resolución, para que elabore una nueva acta de nacimiento del adoptado. Por esa razón, deberán comparecer el o los adoptantes ante dicho juzgado del Estado Civil de las personas dentro de los treinta días siguientes, con objeto de proporcionar los datos necesarios, de tal manera que el procedimiento culmina con la elaboración de una nueva acta de nacimiento.
Los principales efectos son: El adoptante tiene, en relación con la persona y los bienes del adoptado, los mismo derechos y obligaciones que tiene el padre en relación con el hijo. El adoptado tiene, en relación con la persona o personas que lo han adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tiene el hijo en relación con el o los padres. El parentesco civil, y los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, se limitan exclusivamente al adoptante y al adoptado. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco de consanguinidad se extinguen por la adopción, por tanto, los parientes consanguíneos, ascendientes y colaterales del adoptado, no conservan derechos sobre el mismo quedando éste exento de deberes para con ellos. Cuando uno de los adoptantes este casado con uno de los progenitores del adoptado, el parentesco consanguíneo con éste y sus efectos permanecerán vigentes en términos de Ley y la Patria potestad se ejercerá por ambos. La adopción seguirá produciendo sus efectos, aunque sobrevengan hijos al adoptante.
Durante mi paso por el DIF estatal tuve la oportunidad y enorme privilegio de vivir de cerca los efectos, dificultades y beneficios de la noble institución de la adopción que sin duda abre posibilidades para quien es adoptado y da bendiciones a quien adopta.