De inicio, debe mencionarse que el código electoral poblano establece que una elección será nula cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente, además, que ello sólo podrá ser si las causas que se invocan están expresamente contempladas en el Código Local, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.
También, vale la pena resaltar que serán causales de nulidad de una elección las violaciones graves, dolosas y determinantes, entre otras, haber excedido el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado y se hubiesen recibido o utilizado recursos de procedencia ilícita o públicos en las campañas, entendiéndose por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produjeron una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados, dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En ese sentido, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra los principios que toda elección debe contener para que pueda considerarse como válida, pues se debe garantizar que se trataron de elecciones libres, auténticas y periódicas; que el sufragio fue universal, libre, secreto y directo; que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad fueron principios rectores del proceso electoral, entre otros, ya que de no ser así se podrá decretar su nulidad.
De igual manera, la propia Constitución establece mandamientos a los cuales debe ceñirse la actividad del Estado en la función electoral, se trata de normas que garantizan la existencia misma del régimen político y la subsistencia de la organización social, incluso, se encuentran disposiciones específicas que ordenan como deben realizarse determinados actos durante los procesos comiciales o prohíben conductas bien determinadas, que vinculan a las autoridades, a las entidades de orden público, a los partidos políticos y sus candidatos, en incluso a los particulares.
Claro ejemplo de lo anterior, es lo establecido en el artículo 130 de la Constitución, que prevé un concepto legal y político por el cual las instituciones del Estado y religiosas (iglesias), se mantienen separadas y las iglesias no intervienen en los asuntos públicos, ni el Estado en los asuntos de las iglesias; por ello, es que los actores políticos deben abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como de usar expresiones o alusiones religiosas en su propaganda electoral, so pena de declararse la nulidad de la elección.
Magistrada Presidenta de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana -ATERM AC- e integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla









