El principio de definitividad en materia electoral significa que los actos que emitan y ejecuten las autoridades electorales durante el desarrollo de cada una de las etapas de los procesos comiciales adquieren, a la conclusión de cada una de esas fases, las características de invariables y, por tanto, ya no son susceptibles de cambio, lo cual tiene como finalidad esencial otorgar certeza al desarrollo de las elecciones, así como seguridad jurídica a sus participantes.
Así, una vez clausurada cada etapa del proceso electoral, todo lo realizado, así como los actos de autoridad que dentro de dicha etapa se hayan llevado a cabo, por regla general no podrán ser modificados o sometidos a examen posteriormente.
Al concluir la etapa electoral respectiva, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma surten efectos plenos y se tornan en definitivos y firmes.
De acuerdo al principio de definitividad, las distintas etapas de los procesos electorales se agotan y clausuran sucesivamente, impidiendo que puedan abrirse nuevamente, de modo tal, que todo lo actuado en ellas queda firme.
Sobre este punto, cabe decir que no todos los actos son susceptibles de ser reparados, ya que muchos de ellos se tornan irreparables, y en ese sentido, la irreparabilidad tiene como propósito garantizar la definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales con lo que se busca la certeza y seguridad en el desarrollo de los comicios.
En conclusión, el principio de definitividad en las etapas electorales tiene por función dotar de certeza al proceso electoral, al establecer como firmes e inatacables aquellos actos y resoluciones que no fueron impugnados en su momento.
Desde mi perspectiva, el principio de definitividad, una vez que se actualiza, impide cuestionar la legalidad de los actos emitidos dentro de las etapas del proceso electoral ya concluidas, pues ello podría ocasionar que éste quedara inacabado de manera indefinida, o bien, causar el desfase de las subsecuentes etapas del proceso de renovación democrática; por ejemplo, en el supuesto de que la candidata o candidato electos ya hayan tomado posesión de su cargo, caso en el cual no es posible abrir una elección a la revisión judicial, puesto que puede poner seriamente en riesgo los principios de certeza, legalidad y gobernabilidad y tener consecuencias negativas para el buen gobierno democrático.
Magistrada Presidenta de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana -ATERM AC- e integrante del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla









