La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al acoso laboral como “la acción verbal o psicológica de índole sistemática, repetida o persistente por la que, en el lugar de trabajo o en conexión con el trabajo, una persona o un grupo de personas hiere a una víctima, la humilla, ofende o amedrenta”.
Según la Ley Federal del Trabajo en México, en el artículo 3 Bis, se refiere al hostigamiento y agrega otros elementos: a. Que el tipo de hostigamiento es vertical descendente en el ámbito laboral y b. Que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas.

Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México los componentes a evidenciar en caso de iniciar una acción jurídica por acoso laboral son los siguientes:
i. El objetivo de intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente (o moralmente) al demandante, con miras a excluirlo de la organización o satisfacer la necesidad, por parte del hostigador, de agredir, controlar y destruir. Este difiere al constituido como acoso moral o en razón de género.
ii. Que esa agresividad o el hostigamiento laboral ocurra, bien entre compañeros del ambiente del trabajo, o por parte de sus superiores jerárquicos.
iii. Que esas conductas se hayan presentado sistemáticamente, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles, pues un acto aislado no puede constituir acoso.
iv. Que la dinámica en la conducta hostil se desarrolle según los hechos relevantes descritos en la demanda. De tales elementos se desprenden las siguientes características:
- Es intencional.
- Es horizontal o vertical.
- Son conductas ordenadas y relacionadas.
- Los hechos vertidos en la demanda coinciden con la dinámica de hostilidad.
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