De inicio, comenzaré diciendo que el control de convencionalidad es una figura que ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consiste en que todas las autoridades están obligadas a vigilar que sus actuaciones se ajusten a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; este modelo es muy similar a un control de constitucionalidad, solo que en vez de verificar si algo es acorde a la Constitución, se debe revisar si es acorde a la citada Convención Americana y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
En México, con la emisión de la resolución en el expediente de Varios 912/2010, que se dictó en cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 23 de noviembre de 2009, que corresponde al llamado caso Radilla Pacheco contra Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de 14 de julio de 2011, determinó los parámetros para el control de convencionalidad ex oficio, en materia de derechos humanos.
El control de convencionalidad se debe hacer en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país, al igual que todas las demás autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de sus competencias, deben interpretar el orden jurídico conforme con los derechos humanos reconocidos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte, favoreciendo a las personas con la protección más amplia, en todo tiempo.
En materia electoral, no es la excepción, pues la aplicación del control de convencionalidad para los tribunales electorales es de suma importancia, puesto que no solo representa un parteaguas para la transición a la democracia, sino que se garantiza cada vez más el respeto de los derechos político electorales de los ciudadanos y la tutela del voto con trascendencia internacional.
Como ejemplo de lo anterior, está la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-REC-531/2018, en donde se llegó a la conclusión de que la causa de elegibilidad consistente en el “modo honesto de vivir” debía interpretarse en el sentido de considerar incluida la acreditación de violencia política por razones de género, y para ello, consideró estándares relevantes establecidos en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, también conocida como Convención de “Belém do Pará”.
Norma Angélica Sandoval Sánchez es magistrada presidenta de la Asociación de Tribunales Electorales de la República Mexicana y del Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
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