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Y la Sociedad Civil

Por Ernesto Ordaz
28 noviembre, 2021
En Análisis
Y la Sociedad Civil

“No es la conciencia del hombre la que determina su ser, sino, por el contrario, el ser social es lo que determina su conciencia”

Karl Marx

Definitivamente, colaborar con otras personas nos enriquece, aprendemos y mejoramos nuestras destrezas, la carga se distribuye y los objetivos se alcanzan de mejor manera, por ello, cuando dos o más personas se reúnen para realizar un fin común de carácter preponderantemente económico, lícito, posible, que no constituya una especulación mercantil, se puede crear una Sociedad Civil.

La sociedad civil es una persona jurídica con capacidad de goce y ejercicio, con un patrimonio distinto al de sus socios en lo individual la cual se regirá por la legislación vigente, por su escritura constitutiva y por su estatuto.

De inicio, para constituir una sociedad civil debe hacerse constar en escritura pública, la que se inscribe en el Registro Público de la Propiedad junto con su estatuto social. En la conformación del patrimonio inicial los socios pueden aportar dinero, bienes o su industria (su conocimiento, capacidad y experiencia), lo que algunos identifican como el “know how”.

Al presentarse con el Notario Público de su elección y confianza deben revisar que en la escritura constitutiva estén contenidos como requisitos esenciales: 1. Los nombres y apellidos de los otorgantes; 2. La razón social (tramitarse ante la Secretaría de Economía la autorización de la denominación); 3. El objeto de la sociedad; 4. El importe del capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir; 5. El inventario y avalúo de los bienes que aporten los socios, en su caso; 6. El domicilio social; 7. La duración de la sociedad; y 8. Las reglas para la administración. Sin embargo, también deben valorar: 9. La manera de votación en las asambleas; 10. La autorización para aumentar el capital social por mayoría de socios; 11. Las causas para excluir a un socio; 12. La temporalidad de rendición de cuentas por parte del Socio Administrador; 13. El procedimiento para que los socios puedan examinar el estado de los negocios y la documentación que se les puede entregar; 14. La autorización para continuar en sociedad a pesar del fallecimiento de un socio; y, 15. La manera de disolver y liquidar la sociedad.

Bien vale la pena tomarse el tiempo suficiente para la elaboración adecuada de los estatutos sociales y la escritura constitutiva porque cualquier modificación de ésta requiere el consentimiento unánime de los socios, y esto cuesta dinero. Independiente de los honorarios del Notario Público, los derechos que se deben pagar para inscribir la constitución de la sociedad en el Registro Público es de $1,015.00, cualquier modificación se pagan de derechos $2,675.00 y por la inscripción de actas de asambleas ordinarias o extraordinarias se cubre un derecho de $975.00 y estos valores están previstos para el año dos mil veintiuno, en la nueva Ley de Ingresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022 habrá que observar si hay aumento en dichos derechos.

Asimismo, debe cuidarse que en la escritura constitutiva no se estipule que los provechos sean para uno o varios socios mientras que las pérdidas las absorban otros socios (cláusula leonina) ni que a los socios capitalistas (aquellos que sólo aportan dinero o bienes) se les restituya su aportación con una cantidad adicional a pesar de que no haya ganancias.

Sólo los socios pueden administrar la sociedad. A diferencia de las sociedades mercantiles en las que se puede nombrar como administrador a una persona ajena a la sociedad. Asimismo, pueden ser uno o más socios los que administren, de forma individual o colegiada. Claro está, que la responsabilidad de los socios administradores es mayor, porque son responsables de manera ilimitada y solidaria con las obligaciones sociales, mientras que un socio que no administra sólo es responsable hasta el monto su aportación. Y, por supuesto, los socios no pueden contrariar ni entorpecer las gestiones de los socios administradores.

Si el nombramiento del socio administrador es por tiempo fijo, puede reelegirse por el voto mayoritario, pero también puede ser revocado, sólo que, para revocar al administrador nombrado en la escritura constitutiva, se requiere el voto unánime de los socios o por decisión judicial (sea por dolo, culpa o inhabilidad). La revocación de un administrador posterior sólo requiere el voto mayoritario.

Los socios administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría de los socios o en cualquier momento, a solicitud de un socio, al ejercer su derecho de examinar el estado de los negocios sociales, para lo cual, puede tener acceso a los libros, documentos y papeles. Este derecho es irrenunciable. Independiente, en la escritura constitutiva debe estipularse una fecha cierta para la rendición de cuentas sea anual, semestral, trimestral, según lo pacten los socios.

Los socios pueden separarse voluntariamente de la sociedad o pueden ser excluidos. En caso de que un socio pretenda salirse, puede ceder sus derechos, para lo cual, debe recabar el consentimiento previo y unánime de los demás socios, informándolo pues tienen el derecho del tanto. Si se excluye, debe ser conforme a las causas previstas en la escritura constitutiva y mediante el voto unánime.

Sea por separación o por exclusión, al socio se le devuelve su aportación mas las utilidades que resulten hasta concluir las operaciones pendientes al momento de la salida.

Si un socio fallece, lo ideal es que se acuerde continuar con los socios sobrevivientes o con los herederos del socio. Sólo en el caso de que fallezca un socio industrial y que por su aportación se haya constituido la sociedad entonces, la sociedad se disuelve. En caso de continuar la sociedad se liquida en la parte que corresponda al socio difunto y se entrega a la sucesión.

Finalmente, la sociedad puede disolverse y liquidarse. Al efecto, debe acordarse en asamblea que se protocoliza ante Notario Público para ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad. Si la sociedad es de duración indeterminada, se disuelve por renuncia de uno o más socios. Disuelta la sociedad se pone en liquidación dentro de un plazo de seis (6) meses. Se agrega a la denominación la frase “en liquidación”.

En la liquidación, no se nombra a un liquidador ajeno a la sociedad, aunque pueden acordarlo de manera unánime los socios. Los socios industriales no responden de las pérdidas. Después de pagados los pasivos, lo que queda se considera utilidad, y ésta se distribuye entre los socios como esté previsto en la escritura o en proporción a sus aportes. Lo mismo en caso de pérdida.

Una vez constituida la sociedad civil se anhela que continúe hasta agotar sus fines sociales. Enhorabuena y los mejores éxitos para quienes inician una sociedad civil, pues siempre harán un aporte para mejorar la sociedad en que se constituyó, recomendándose que se consuma local para mejorar la economía.

Etiquetas: Ernesto Ordaz Moreno
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