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Garganta profunda

Por Redacción
21 febrero, 2020
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Garganta profunda

Arturo Luna Silva

El Feminicidio también como pendiente legislativo

A pesar de la larga cadena de asesinatos frecuentes y seriales de mujeres en México, una grave crisis que comenzó a visibilizarse con las llamadas “muertas de Juárez”, en los años 90, el feminicidio existe como delito apenas hace 8 años, cuando se tipificó en el Código Penal Federal en 2012 y en el mismo año en Puebla. Esta semana, la Cámara de Diputados aprobó incrementar la pena, de 60 a 65 años de cárcel, para quien lo cometa. En el Congreso local hay una propuesta para que los feminicidas reciban hasta 80 años de prisión. Sin embargo, poco se ha avanzado en el refuerzo de la norma, en el apartado específico sobre la privación “de la vida a una mujer por razones de género”. Urge que sea más clara y eficiente su aplicación para su castigo. No es una tipificación sencilla. Ahí está una tarea pendiente de legisladores y juristas.

Respecto del combate y sanción al feminicidio hay todavía mucho por hacer desde los poderes legislativos local y federal.

Se viene avanzando, pero no lo suficiente.

El pasado martes, la Cámara Baja avaló el endurecimiento de las penas carcelarias por los delitos de feminicidio, abuso sexual contra menores de 15 años y entorpecimiento de la procuración de justicia.

Los feminicidios tendrán ahora una pena máxima de 65 años de prisión, una vez que el Senado de la República también apruebe las reformas a los artículos 25, 261 y 325 del Código Penal Federal.

El abuso sexual contra menores de 15 años o contra víctimas que carecen de la capacidad de comprender este hecho pasó de seis hasta 13 años de cárcel, a de 10 hasta 18 años.

Y para los servidores públicos que entorpezcan “maliciosamente o por negligencia” la procuración de justicia, en este contexto, tendrán penas que van de seis a 10 años de prisión, destitución, inhabilitación por hasta 10 años y una multa de mil 500 días de salario mínimo.

La reforma atiende la premisa de que sanciones más severas inhiben la comisión de delitos específicos.

Ésta es debatible, pero no cabe duda que la minuta que ahora pasó a la Cámara Alta para su análisis y votación, tiene una buena intención.

Se da además con la penosa coincidencia de tantos y desgarradores casos en los últimos días.

En Puebla, se han presentado en el Congreso local propuestas para incrementar a pena máxima de feminicidio de 60 años, como está actualmente, hasta 70 y 80 años de prisión.

Finalmente, por homologación, deberá quedar en 65 años como pena máxima también en la entidad.

Pero debe abundarse en el perfeccionamiento -si es que así puede llamársele- de la Sección Séptima Feminicidio, Artículo 338, en sus nueve apartados, que tipifican este delito, en Puebla.

Desde su concepción y vigencia, que data de 2012, se puso en tela de duda la posibilidad que tendrían las entonces procuradurías de justicia, la General de la República y de los estados, para poder encuadrar el delito como tal.

La definición misma conllevó disertaciones largas.

En el caso del Código Penal del estado Libre y Soberano de Puebla, se describe:

Artículo 338.- Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género. Se considera que existen razones de género cuando con la privación de la vida concurra alguna de las siguientes circunstancias…

Sobre el concepto de “razones de género” es que siempre se dio la controversia.

Sin embargo, hay apartados muy claros sobre las circunstancias.

Por ejemplo:

IV.- Que existan antecedentes o datos de violencia en el ámbito familiar, laboral, escolar o cualquier otro del sujeto activo en contra de la víctima…

(De ahí la importancia de romper el silencio y hacer denuncias).

V.- Que exista o se tengan datos de antecedentes de violencia en una relación de matrimonio, concubinato, amasiato o noviazgo entre el sujeto activo y la víctima (…)

VII.- Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima…

Pero hay otros apartados que podrían ser menos claros, como han señalado en el pasado especialistas, o que podrían confundirse con otras tipificaciones.

Incluso, caer en la ambigüedad o subjetividad.

I.- Que el sujeto activo lo cometa por odio o aversión a las mujeres…

VIII.- Que la víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida…

El primero es complicado de probar, y hay que recordar que en un proceso lo que se acusa debe comprobarse.

La conducta del apartado VIII podría argumentarse -como algunos han hecho- que ya está tipificada en el delito de secuestro.

Finalmente, estos ejemplos de botepronto nos muestras la posibilidad de que el feminicidio como delito pueda ser “pulido”, por decirle de alguna manera, en el Código Penal local y el Federal.

Darle más claridad.

El asesinato de mujeres tiene muchos flancos desde cuáles dar la batalla.

Las manifestaciones es uno, pues expresan el hartazgo social y la demanda de acciones contundentes, por parte de las autoridades.

La educación es otro.

La prevención desde las instancias del Estado, también.

La aquí descrita es tarea de legisladores y juristas.

Hay que seguir avanzando.

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Etiquetas: Arturo Luna SilvaGarganta profunda
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